Potosinoticias.com
OpiniónPORTADA

Martín Faz, en contra de cancelar registros a Félix Salgado y Raúl Morón; ¿por qué?

En el año 2011 México transformó su sistema jurídico al transitar de un paradigma formalista, jerárquico y restrictivo a uno mucho más garantista. Así, la reforma constitucional que sentó las bases sobre las cuales se construiría este nuevo paradigma empezó por establecer diversas obligaciones para promover, proteger, respetar y garantizar los derechos de las personas, que vinculan a todas las autoridades del estado mexicano, entre las que indiscutiblemente se encuentra este Instituto.

Acorde al principio de supremacía constitucional, esas obligaciones quedaron consagradas en plano de igualdad jerárquica con el tradicional principio de legalidad que rige nuestro actuar, de tal suerte que es igual de importante nuestra obligación de respetar la ley, como nuestra obligación de respetar los derechos humanos.

Ante ese panorama, toda medida tomada por este Instituto que implique la afectación o restricción de este tipo de derechos debe ser sometida a un estricto análisis de proporcionalidad que justifique esa vulneración en la medida de que se proteja otro bien o mandato constitucional de idéntica valía.

Para ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha desarrollado la metodología del test de proporcionalidad que servirá para analizar la constitucionalidad de las medidas que intervengan un derecho fundamental. De forma muy concisa, es necesario que:

  • la intervención persiga un fin constitucionalmente válido;
  • la medida resulte idónea para satisfacer en alguna medida su propósito constitucional;
  • no existan medidas alternativas igualmente idóneas para lograr dicho fin, pero menos lesivas para el derecho fundamental; y,
  • el grado de realización del fin perseguido sea mayor al grado de afectación provocado al derecho fundamental por la medida impugnada.

Este método, conocido como análisis de proporcionalidad es aplicable en casos concretos, como puede ser la individualización de una sanción que tenga como consecuencia la limitación o restricción de un derecho fundamental.

Cosa distinta es lo que realizó la Sala Superior al analizar los medios de impugnación, cuyo acatamiento hoy nos ocupa, ya que en ese caso se hizo el análisis de proporcionalidad que prescribe el artículo 22 constitucional y, como ha sostenido la Corte, está ligado precisamente a la obra legislativa, esto es, a determinar si el legislador diseñó la penalidad o punibilidad de las penas de manera coherente, tomando en consideración un orden o escala que garantice que las personas que sean sancionados por faltas similares, reciban sanciones de gravedad comparable, y que las personas que cometan infracciones de distinta gravedad se les impongan sanciones acordes con la propia graduación del marco legal.

En este supuesto, la Sala Superior al revisar en abstracto la sanción prevista por el artículo 229, párrafo 3 de la LGIPE –que establece la sanción de pérdida o cancelación del registro de la candidatura para aquellos aspirantes que no hubieren presentado su informe de ingresos y gastos de precampaña– determinó que de aplicarse de forma automática, sin valorar las circunstancias de cada caso, sí resulta desproporcionado y trastoca el derecho de la ciudadanía a ser votada.

Razones por la cuales concluyó que era necesario realizar una interpretación conforme que armonizara la legislación secundaria con la Constitución que, ante la comisión de la falta analizada, permitiera a la autoridad electoral imponer cualquier sanción del catálogo que ofrece artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracciones I, II y II. En consecuencia, la Sala Superior ordenó a este Consejo calificar nuevamente la falta y reindividualizar la sanción en función de seis aspectos.

Tal y como lo manifesté en la sesión del 25 de marzo, este Consejo General tiene la obligación genérica establecida en el artículo primero de la Constitución, que nos exige realizar un riguroso escrutinio, caso por caso, para determinar si la sanción propuesta es proporcional al daño causado al bien jurídico que se pretende salvaguardar, en este caso la equidad. De lo contrario, correríamos el riesgo de caer en una restricción excesiva opuesta a la jurisprudencia desarrollada por la Suprema Corte a la que antes hice referencia.

Con base en lo antes expuesto, considero que el proyecto propuesto por la Unidad de Fiscalización no cumple con lo mandatado, toda vez que continúa sin hacer un adecuado análisis de proporcionalidad, en sus dos sentidos, a partir del cual se pueda individualizar la sanción en términos del marco constitucional y legal, así como de lo expresamente ordenado por el Tribunal.

Por un lado, se hace una deficiente ponderación a fin de resolver la colisión entre el derecho a ser votado, la certeza y la transparencia en la rendición de cuentas, pues no se aborda en el estudio todas las gradas del test desarrollado por la Suprema Corte, por lo que no se justifica ni la idoneidad ni la necesidad de imponer la sanción de pérdida de registro y no alguna otra del catálogo de sanciones.

Además, no se puede pasar por alto que el principio rector que dio origen al todo el entramado en materia de fiscalización es del equidad. Principio que, por cierto, no es valorado directamente por los proyectos, a pesar de que expresamente se solicitó que esta autoridad valorara el impacto o trascendencia de las conductas cometidas en la equidad.

Por lo que hace a la revisión de la proporcionalidad de las sanciones impuestas en términos del artículo 22 constitucional que, como ya he mencionado, refiere a que las personas que cometan infracciones de distinta gravedad se les impongan sanciones acordes con la propia graduación del marco legal, considero que tampoco se toma en cuenta.

Realizar este análisis en el caso concreto significaría valorar, a partir de los elementos probatorios ya firmes, en qué medida la propaganda o los eventos desplegados por cada una de las personas aspirantes impactó en la equidad, la fiscalización y la rendición de cuentas. Si bien, se hace un estudio diferenciado respecto de un aspirante, lo cierto es que a los otros tres se les da un igual tratamiento cuando las conductas cometidas claramente no tuvieron el mismo impacto en los bienes jurídicos tutelados.

Es por este cúmulo de razones que votaré en contra de los proyectos planteados, ya que éstos no obedecen a las directrices dictadas para la calificación de la falta y la individualización de la sanción y, por tanto, no dan cabal cumplimiento a la instrucción que nos fue dada.

Por último, señalo con toda claridad que es mi convicción que las autoridades electorales deben estar sometidas al escrutinio público -por supuesto que sus decisiones pueden y deben ser cuestionadas-, sin embargo, considero irresponsables e inaceptables al extremo las expresiones como las que ayer fueron proferidas contra consejeras y consejeros de este colegiado, y contra este instituto y que se contraponen al espíritu democrático. Independientemente del sentido del voto de cada uno de quienes integramos este cuerpo colegiado, las amenazas a la integridad personal son inadmisibles. Estoy convencido que, en democracia, los desacuerdos y diferencias deben ser resueltas por los canales institucionales y no por las descalificaciones o, peor aún por la violencia, incluyéndose la verbal.

Muchas gracias.

Notas Relacionadas

Sabino puso la fiesta urbana y Lila Downs el sabor a México, en el sexto día del Festival San Luis en Primavera

Potosinoticias .com

Protección Civil Estatal refuerza vigilancia en operativo semana santa 2024

Potosinoticias .com

Distribución de agua del Interapas trabajará en horario normal en Semana Santa

Potosinoticias .com

Déjanos tu Comentario