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CEDH pide a Carreras vete reforma que autoriza aislamiento de contagiados

La Presidencia y el Consejo Ciudadano de la Comisión Estatal de Derechos Humanos emite el presente posicionamiento con motivo de la reforma que adicionó un segundo párrafo al artículo 114 de la Ley de Salud del Estado de San Luis Potosí, aprobada en Sesión Ordinaria en el Pleno del Poder Legislativo el día 17 de abril del año en curso.

Desde el día 18 de marzo del año en curso, el Consejo de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, se encuentra en Sesión Extraordinaria Permanente con el objetivo de responder a situaciones relativas a los derechos humanos en la Entidad a causa de la Declaratoria de la emergencia sanitaria dada por el Poder Ejecutivo a través del Consejo de Salubridad General, y publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 30 de marzo del 2020.

En ese sentido, al conocer el texto final de la reforma al artículo 114 de la Ley de Salud del Estado de San Luis Potosí, es de considerarse que la norma jurídica aprobada tiene un evidente contenido inconstitucional e inconvencional, por lo que, en caso de publicarse en el Periódico Oficial del Estado, este Organismo Constitucional Autónomo en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 105 fracción II, promoverá Acción de Inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

El texto de la reforma a la letra dice: “La autoridad sanitaria deberá rastrear, encontrar y aislar a cualquier persona sospechosa o confirmada, de ser portadora de un padecimiento contagioso. El aislamiento irá acompañado de atención médica, lo realizará en el lugar que determine y por el plazo que considere. Para el éxito del aislamiento, se auxiliará de la autoridad de seguridad pública de cualquiera de los tres órdenes de gobierno. El aislamiento ordenado por la autoridad sanitaria impide a la persona de que se trate, a moverse del lugar determinado.”

Del análisis con perspectiva de derechos humanos nos permitimos señalar las siguientes falencias:

PRIMERO. El Consejo de Salubridad General en cumplimiento al artículo 4°, párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se consagra el derecho a la protección de la salud, dentro del ámbito de su competencia, es un Órgano Colegiado dependiente directamente del Presidente de la República con carácter de autoridad sanitaria, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado y sus disposiciones generales son obligatorias para las autoridades administrativas del país, en términos de lo dispuesto en los artículos 73, fracción XVI Base 1a. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4o., fracción II y 15 de la Ley General de Salud y 1° del Reglamento Interior del Consejo de Salubridad General.

SEGUNDO. El Consejo de Salubridad General, conforme al artículo 9°, fracción II de su Reglamento, tiene la facultad de aprobar los acuerdos necesarios y demás disposiciones generales de observancia obligatoria en el país en materia de salubridad general.

TERCERO. En el Estado de San Luis Potosí, contamos con un Consejo de Salud Estatal, que tiene las facultades de formular las políticas públicas en materia de salud.

CUARTO. Es así que tanto el Consejo de Salubridad General como el Consejo de Salud Estatal cuentan al ser autoridades administrativas -y no así jurisdiccionales- con las facultades de Ley suficientes para salvaguardar el derecho humano a la salud y sus acuerdos son publicados tanto en el Diario Oficial de la Federación como en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”, respectivamente, por lo que resulta innecesario que para el cumplimiento de sus funciones se auxilie de cualquier otra autoridad o de las autoridades de seguridad pública como lo prevé la norma mencionada.

QUINTO. Por otro lado, consideramos necesario mencionar que actualmente nuestro país no se encuentra en el supuesto de un Estado de Excepción conforme a los artículo 29 con relación al 124 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el correlativo artículo 29 de nuestra Constitución del Estado, razón por la cual es que encontramos inviable jurídicamente la restricción de derechos fundamentales que prevé la reforma con el aislamiento obligatorio, pues para ello tendría que darse una orden judicial con fundamento en los dispositivos 14 y 16 Constitucionales.

SEXTO. Ahora bien, la norma resulta amplia e imprecisa al señalar que: “La autoridad sanitaria deberá rastrear, encontrar y aislar a cualquier persona sospechosa o confirmada, de ser portadora de un padecimiento contagioso” pues la Organización Mundial de la Salud, define como enfermedades infecto-contagiosas a todas aquellas causadas por microorganismos patógenos como las bacterias, los virus, los parásitos o los hongos.

Estas enfermedades pueden transmitirse, directa o indirectamente, de una persona a otra.5 Por lo que, desde una gripe estacional, la tuberculosis, la hepatitis A y E, el dengue, el zika, el ébola hasta el virus SARS-CoV2 mejor conocido como COVID-19 entrarían en dichos supuestos contagiosos que el legislador plantea. En ese sentido, la norma de iniciar su vigencia, impondría una sobre carga a las autoridades de Salud en el Estado al determinar el aislamiento obligatorio de cualquier persona sospechosa o confirmada de un padecimiento contagioso, aunado a que no todos los padecimientos contagiosos deberán ser tratados con el aislamiento social, pues corresponde a las autoridades sanitarias especializadas dictar los tratamientos adecuados para cada enfermedad o padecimiento.

SÉPTIMO. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, el pasado 14 de abril del año en curso, instó a los Estados Parte a que todas aquellas medidas que adopten para hacer frente a esta pandemia y puedan afectar o restringir el goce y ejercicio de derechos humanos deben ser limitadas temporalmente, legales, ajustadas a los objetivos definidos conforme a criterios científicos, razonables, estrictamente necesarias y proporcionales, y acordes con los demás requisitos desarrollados en el derecho interamericano de los derechos humanos. Además de que debe cuidarse que el uso de la fuerza para implementar las medidas de contención por parte de los funcionarios encargados del cumplimiento de la ley se ajuste a los principios de absoluta necesidad, proporcionalidad y precaución de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Interamericana.

Así, desde la Comisión Estatal de Derechos Humanos por supuesto que estamos a favor de que todas las autoridades en el ámbito de sus competencias, tomen las mejores decisiones para enfrentar la emergencia pública sanitaria que representa el COVID-19 y que ha colocado en grave riesgo la vida de todos los habitantes de nuestra nación, sin embargo se reitera que las restricciones a algunos derechos pueden justificarse siempre y cuando tengan una base constitucional, convencional y legal, que sean estrictamente necesarias y no sean arbitrarias ni discriminatorias en su aplicación, que sean de duración limitada y respeten la dignidad humana.

Por lo anteriormente expresado, consideramos respetuosamente que desde el Ejecutivo del Estado se valore la pertinencia de ejercer la facultad de veto que le confiere el artículo 80 fracción II de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí y con ello frenar el proceso legislativo de esta norma que resulta evidentemente inconstitucional e inconvencional.

CONSEJO DE LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS

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