Con el objetivo de erradicar cualquier tipo de discriminación por razones de origen de las personas recién nacidas, el diputado Oscar Carlos Vera Fabregat presentó una iniciativa de reforma para adicionar al artículo 69 los párrafos segundo y tercero de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí.
Con la finalidad de establecer que queda absolutamente prohibido asentar en el acta de nacimiento alguna mención que califique la filiación de las personas, en forma alguna.
Las palabras “hijo legítimo”, “hijo natural”, “hijo ilegítimo”, “hijo de padres desconocidos”, “hijo de padre desconocido”, “hijo de madre desconocida”, o “habido como consecuencia de cualquier método de fecundación humana asistida”, que se inserten con infracción de este artículo, se testarán de oficio, de manera que queden ilegibles.
Además, que el Oficial del Registro Civil que inserte en el acta alguna de estas menciones será sancionado. La primera vez con una multa por el equivalente a treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y la segunda con destitución del cargo.
En la exposición de motivos de la iniciativa presentada se señala que ésta es con base en los artículos 1º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) que establece que “todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y dotados como están de razón”; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) que dispone que “todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley.
A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”; 2º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966) al estipular que los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”, y 2º de la Convención sobre los Derechos del Niño (1989) que confirma que los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.
La iniciativa resulta relevante porque de acuerdo a la última de las convenciones invocadas, los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares, a la luz del interés superior del menor, y no de los formalismos excesivos que podrían surgir cuando se haga el estudio de la propuesta.
La iniciativa del legislador se turnó a las comisiones de Justicia y Derechos Humanos, Igualdad y Género para su análisis correspondiente.