Diego Gutiérrez
Cada día parece ser más claro que el rector Alejandro Zermeño no tiene una buena asesoría jurídica. Una señal clara fue el documento que emitió sobre el proceso de elección de las direcciones, titulado “Disposiciones generales para llevar a cabo las elecciones de directoras y/o directores de las entidades académica de la UASLP”, pues además de contener errores ortográficos, su técnica jurídica es deficiente.
Basta leer la disposición primera, cuando habla de los “principios de autonomía, discusión de las ideas, legalidad, etc.”; cualquier persona experimentada en la redacción de reglamentos sabe que, en un decreto de este tipo, no puede seguir hablando de principios, que abren el paso a diversas interpretaciones, sino que tiene que dar reglas claras y precisas que se tienen que acatar. O, para seguir ejemplificando, la segunda disposición es inútil, pues llama a lo obvio y necesario: cumplir con el estatuto y los reglamentos vigentes de la UASLP. Suponer o haber dispuesto lo contrario sería ilegal.
En fin, no es objetivo de esta columna analizar dicho documento, pues cada una de las disposiciones sería criticable. Lo que importa es analizar porqué la reelección o presentación en la terna de Miguel Aguilar Robledo, para ocupar por otro periodo el cargo de director de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanidades, sería ilegal por ir contra lo dispuesto en el Estatuto Orgánico de la UASLP.
Parece absurdo que, dentro de la UASLP, se siga considerando válido el argumento que presenta Aguilar Robledo, que consiste en que él sólo ha sido elegido una vez director de la “Facultad”, pues anteriormente fue elegido director de la “Escuela”. Así, entonces, puede ser elegido de nuevo director de la Facultad, para un segundo periodo con este nombramiento.
La trampa de Aguilar está en vender el mismo argumento que le ha permitido ocupar el puesto por 18 años, pero si seguimos el contenido del Estatuto, ya no es válido. Veamos.
De 2002 a 2013, Aguilar ocupó el cargo de coordinador de la Coordinación de Ciencias Sociales y Humanidades. En ese entonces, su designación era hecha directamente por el Rector. En 2013, la coordinación “desaparece” y se “crea” la Escuela, y entonces, se realizó la elección de su primer director, siguiendo el Estatuto; es decir, que fue elegido por el Consejo Directivo Universitario. En el mismo 2014, la Escuela fue “elevada” a grado de Facultad, debido a la creación de la Maestría y el Doctorado en Estudios Latinoamericanos en Territorio, Sociedad y Cultura. En 2016, es elegido nuevamente Aguilar Robledo como director de la Facultad.
El argumento tramposo es igualar el cambio de 2013 con el de 2014. Es decir, suponer que pasar de Coordinación a Escuela, y de Escuela a Facultad, tiene las mismas consecuencias jurídicas en cuanto al nombramiento de director. Lo cual es jurídicamente erróneo.
El artículo 10 del Estatuto es clave para esto: “Para erigir una nueva escuela, unidad académica multidisciplinariao instituto, se requiere el acuerdo del Consejo y la reforma al presente Estatuto.Se conferirá el rango de facultad a las escuelas donde se implanten los grados demaestría o doctorado.” Como se observa, el estatuto considera como creación nueva tres categorías: escuela, UAM o instituto. En caso de que la escuela implante posgrados, se le “subirá su rango” a Facultad. Es decir, la diferencia entre “escuela” y “facultad” solo depende de la oferta de posgrados, y nada más; no supone la creación de un “nuevo” ente.
Los artículos 12 y 17 del Estatuto, al hablar de las autoridades de la UASLP y de los miembros del Consejo Directivo Universitario, menciona en las fracciones IV y II, respectivamente, a “los Directores de las facultades, escuelas y unidades académicas multidisciplinarias.” Lo mismo sucede del artículo 44 al 50, que habla de los directores. Es decir, en ningún momento, el Estatuto hace diferencias entre los directores de una Facultad o de una Escuela; tienen las mismas facultades, tienen voto y voz en el Consejo Directivo, los mismos requisitos para ser electos, etc. En otras palabras, si bien ser titular de una coordinación sí es sustantivamente diferente a un director de una escuela, según el Estatuto, no es así tratándose de la diferencia entre director de Escuela y de Facultad.
El artículo 45 establece que “El periodo ordinario de su encargo será de cuatro años y podrán ser reelectospara otro periodo igual por una sola vez y sin perjuicio de que hubieren desempeñado el cargo con otro carácter.” Aquí surge el siguiente problema:
- Aguilar Robledo ocupa su primer periodo de 2013 a 2016; pero no lo ocupa como suplente ni como interino (el Estatuto solo habla de suplencia e interino en cuanto al rector, y obedece a sustituir al titular temporal o definitivamente), sino como titular. ¿Se le debe considerar como un periodo ordinario? Creemos que sí, pues además no parece haber razón para no considerarlo así, y el estatuto no especifica lo contrario. ¿Hubo en su primera elección alguna anotación del Consejo Directivo Universitario para no considerarlo como un periodo ordinario, por ser escuela de nueva creación? La única distinción que hace el Estatuto, tratándose de una escuela nueva, es que no se solicita el requisito de los cinco años de antigüedad, por obvias razones; nunca señala que el primer periodo del director electo se le considerará como interino o suplente.
- Otra irregularidad de la UASLP es que en el Estatuto que publican en su página web, no aparece la Facultad en cuestión en el artículo 8º, y por lo tanto, no hay artículos transitorios que nos ayuden a saber si hubo alguna disposición que le dé una categoría especial al primer nombramiento de Aguilar Robledo. De no ser así, se le debe considerar como un periodo ordinario.
En conclusión, el argumento de que la transición de Escuela a Facultad genera un borrón y cuenta nueva en los nombramientos como director es falso. El cambio de categoría no significa la generación de una nueva entidad, ni un cambio sustantivo de la función de director. Es tan sólo una modificación de nombre en razón de que la Escuela otorga posgrados. Argumentar que sólo ha sido nombrado una vez como director de Facultad, y por eso se puede reelegir, significaría que de 2014 a 2016 ejerció ilegalmente su cargo, pues entonces debió tener otro nombramiento para ocupar por primera vez el cargo de director de la Facultad (cargo no como interino, ni como suplente, sino titular), y al parecer no fue así, sino que simplemente continuó siendo director por el nombramiento que recibió como director de la Escuela.
Dejar la puerta abierta al argumento de Aguilar Robledo es un fraude al Estatuto. Significaría, por ejemplo, que una Facultad puede cambiar de nombre, y entonces, automáticamente, abriría la puerta a más reelecciones.
Lo anterior, al final de cuentas, da razón en algo al Rector: es necesaria una reforma al estatuto. La claridad de la ley es fundamental, pues sino, se deja de aplicar, y mejor se usa el refrán “quien hace la ley, hace la trampa”.