El Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana (CEEPAC) debe corregir sus lineamientos sobre participación indígena en el próximo proceso electoral, pues éstos no han sido producto de una verdadera consulta y se inscriben sólo basados en elevar cuotas a través de los partidos políticos, coaliciones y otras figuras que no forman parte de las formas de representación y de elección propias de las comunidades indígenas.
Además, los lineamientos son profundamente discriminatorios y excluyentes al tratar de imponer arbitrariamente cierto número de personas indígenas en los ayuntamientos de municipios de mayoría indígena dejando fuera a los que tienen porcentajes menores al 50 por ciento de población indígena; es decir, dichos lineamientos ni siquiera se acercan a garantizar una cuota de indígenas de acuerdo al porcentaje de su población.
Sobre las dos aseveraciones anteriores podemos observar tres grandes defectos alejados de la observancia de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas:
- Un gran defecto de los mencionados lineamientos es que a los pueblos y comunidades indígenas no se les considera como sujetos colectivos de derecho público, como entes capaces de gobernarse y de establecer relaciones de interculturalidad con el resto de la sociedad. Se les ve como individuos aislados entre si y no como sujetos colectivos de derechos para ejercer la libre determinación y autonomía reconocidos en el marco jurídico local, nacional e internacional.
Si partimos del derecho a la libre determinación y autonomía consagrados en el artículo 2º de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, el Artículo 9º de la Constitución del Estado de San Luis Potosí y en los convenios internacionales signados por México, lo correcto es el establecer mecanismos para que las comunidades y pueblos indígenas ejerzan su derecho a la representación política mediante sus sistemas normativos, tanto para integrar sus gobiernos municipales y su representación en el congreso del estado. - Otro es el que considera que con el sólo hecho de elevar las cuotas de indígenas a través de intermediarios políticos, como hasta ahora lo han sido los partidos políticos, coaliciones u otras figuras políticas que son entes ajenos a las instancias de decisión de las comunidades, éstas contaran con representantes en los ayuntamientos, e incluso, en el Congreso.Esto es falso, pues las representaciones indígenas provienen siempre de sus órganos máximos de toma de decisiones que son las asambleas generales.
- El otro defecto es que se minimiza el porcentaje de población indígena en cualquier situación de la composición sociocultural de los municipios y del estado. Es decir, municipios con 10, 20, 30, 40 por ciento, más o menos, ni siquiera se les toma en cuenta; y sólo a los que tienen más del 50% de población indígena se les “pichicatea” su representación. Así, del 50 al 69.9% se obliga a los partidos a poner en sus planillas a una persona indígena en el primer lugar de representación proporcional (en estos rangos estarían lo municipios de Tamuín, San Vicente Tancuayalab, Alaquines y Xilitla); del 70 al 89.9% a una persona indígena en la primera regiduría de mayoría y una en la primera regiduría de representación proporcional (aquí entrarían los municipios de Tamazunchale, San Martín Chalchicuautla, Tampacan, Santa Catarina, Axtla de Terrazas, Huehuetlan, Aquismon y Tampamolon), y del 90% en adelante se les reconoce a candidato(a) a presidente y primera regiduría de mayoría relativa y primera regiduría de representación proporcional (en estos rangos sólo entran los municipios de Matlapa, Tancanhuitz, Coxcatlan, Tanlajás y San Antonio). Pero, ¿cuál es la lógica para determinar que a partir de dichos porcentajes se asignen muy a duras penas uno o dos regidores, y sólo a partir del 90% de su población los partidos o coaliciones tendrían la obligación de poner también candidato(a) a la presidencia municipal?Sin conceder al fondo del asunto ¿no sería más sensato considerar que el número de regidores indígenas debe corresponder al porcentaje de la población indígena en la demarcación respectiva? Es decir, si un municipio tiene el 30% de población indígena, también debe tener el 30% de integrantes en el ayuntamiento municipal, y si otro municipio tiene el 70% de población indígena su ayuntamiento deberá ser integrado en la misma proporción.
Esta consideración también debería replicarse en las fórmulas para la integración del congreso estatal.
Dado que el Congreso del Estado y el propio CEEPAC no tuvo la voluntad de realizar una verdadera consulta indígena conforme a la ley respectiva para construir una Ley electoral en el estado que satisfaga la necesidad de una verdadera representación política de los pueblos y comunidades indígenas en los ayuntamientos y en el congreso estatal, las medidas sanitarias no significan la suspención de derechos, por ello el CEEPAC está obligado a realizar reuniones con representaciones de cada uno de los pueblos indígenas más numerosos de la región de la Huasteca Potosina y zona media. Sólo así, sus lineamientos podrían adquirir un grado de legitimidad.
ROGEL DEL ROSAL VALLADARES
Asesor de la Coordinadora de Organizaciones Campesinas e Indígenas de la Huasteca Potosina, A.C.
Juan Felipe Cisneros Sánchez
Observatorio Indígena Mesoamericano.