En sesión extraordinaria, el pleno del Congreso del Estado aprobó por mayoría reformas a la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, para garantizar la paridad de género en los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ayuntamientos, partidos políticos y en órganos de dirección de los organismos públicos autónomos.
Con estas reformas se incorpora un lenguaje inclusivo, con el objeto de establecer una cultura de igualdad y respeto, se garantiza que ninguna mujer sea discriminada por razones de preferencia o condición sexual, étnicas, etarias, discapacidad, o cualquier otra que comprometa el pleno ejercicio de sus derechos humanos, incluidos sus derechos políticos.
Se atiende así a una demanda histórica de las mujeres, se fomentan políticas públicas que disminuyen la brecha de la desigualdad entre mujeres y hombres, se impulsa el establecimiento de la igualdad sustantiva para el avance democrático de las mujeres, se garantiza la participación de las mujeres en la esfera pública y se combate la discriminación que existe en todo el país.
La iniciativa de reforma a la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, fue presentada por las diputadas Beatriz Eugenia Benavente Rodríguez, Sonia Mendoza Díaz, Vianey Montes Colunga, y los diputados Rubén Guajardo Barrera, Rolando Hervert Lara, Ricardo Villarreal Loo, y José Antonio Zapata Meráz.
En tribuna se pronunciaron a favor las diputadas Sonia Mendoza Díaz, Beatriz Eugenia Benavente Rodríguez, Marite Hernández Correa, Alejandra Valdés Martínez y Paola Alejandra Arreola Sánchez, quienes coincidieron en señalar que este es un paso importante para garantizar la paridad de género en la vida pública a las mujeres.
En consideraciones participaron los diputados Martín Juárez Córdova, Cándido Ochoa Rojas y Oscar Vera Fábregat.
Se reforman los siguientes artículos, para quedar como siguen:
Artículo 3º, Las leyes respectivas determinarán las formas y modalidades que correspondan, para observar el principio de paridad de género en los nombramientos de las personas titulares de las secretarías de despacho y gabinete ampliado del Poder Ejecutivo del Estado, y sus equivalentes en los ayuntamientos. En la integración de los organismos autónomos se observará el mismo principio.
Artículo 8º. La mujer y el hombre son iguales ante la ley. El Estado promoverá la igualdad de oportunidades de las mujeres y los hombres en la vida pública, económica, social y cultural.
Artículo 9º, fracción XI. La jurisdicción indígena y sus competencias se corresponden con la organización social y el espacio geográfico o territorios donde se asientan las comunidades. Las comunidades indígenas elegirán y designarán a sus representantes y órganos de autoridad internos, y ante los ayuntamientos, en correspondencia con sus sistemas normativos y formas de organización comunitaria. La ley reglamentaria establecerá las bases al respecto, observando el principio de paridad de género conforme a las normas aplicables;
Artículo 26, en su fracción II. El poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular y nombrada para ocupar cualquier empleo o comisión, teniendo las calidades que esta Constitución y las leyes establezcan. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación. En la postulación de las candidaturas se observará el principio de paridad de género.
Artículo 36. Los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación de los ciudadanos en la vida democrática, la paridad de género así como el hacer posible el acceso de sus candidatos, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo de los electores, al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios, ideas y postulados; así como las reglas para garantizar la igualdad entre mujeres y hombres, de conformidad con los procedimientos que establezcan sus estatutos para la postulación de candidatos.
En los procesos electorales municipales que se rigen por el principio de mayoría relativa, los partidos políticos promoverán la postulación de una proporción paritaria de mujeres y hombres en las candidaturas.
En el caso de las candidaturas a los Ayuntamientos postulados por cada partido político se regirá por el principio de paridad horizontal y vertical.
Artículo 42. El Congreso del Estado se integra con quince diputaciones electas por mayoría relativa y hasta doce diputaciones electas según el principio de representación proporcional. Por cada Diputado propietario se elegirá un suplente.
Para la integración del Congreso del Estado se observará el principio de paridad de género, la ley establecerá las reglas y fórmulas para éstos efectos.
Artículo 90. El Poder Judicial contará con el apoyo de Jueces Auxiliares cuando así lo requiera, de conformidad con lo previsto por la ley de la materia.
En la integración del Poder Judicial su ley establecerá la forma y procedimientos mediante la cual se observará el principio de paridad de género.
El Consejo se integrará con cuatro miembros, de los cuales uno será el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, quien también lo será del Consejo; uno designado por el Congreso del Estado; otro por el Supremo Tribunal de Justicia; y uno más, por el Titular del Ejecutivo.
Los designados por éstos dos últimos, serán ratificados por el Congreso del Estado.
Para su integración se observará el principio de paridad de género.
Artículo 93. Los nombramientos del funcionariado judicial serán hechos, preferentemente, de entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la impartición de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial, y observando el principio de paridad de género.
Artículo 96. El Supremo Tribunal de Justicia se integra con dieciséis magistraturas numerarias, electas por el voto de cuando menos las dos terceras partes de los diputados presentes del Congreso; además, por quince magistraturas supernumerarias. Para su elección, el Gobernador propondrá al Congreso, al triple de personas respecto del número de cargos por cubrir, dentro de los cuales la Legislatura hará la elección respectiva en el término de treinta días. Si vencido ese plazo no se hubiera hecho la elección, el titular del Ejecutivo procederá a hacer el nombramiento de entre las propuestas.
Para la integración de las dieciséis magistraturas se observará el principio de paridad de género.
Artículo 102. Las y los jueces serán nombrados, removidos, ratificados y adscritos por el Consejo de la Judicatura, con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos que establezca la ley para la carrera judicial, observando el principio de paridad de género.
Durarán cinco años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueran ratificados, sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley.
Artículo 105. Los jueces menores serán nombrados por el Consejo de la Judicatura, mediante examen de oposición, conforme preceptúe la ley secundaria, y observando el principio de paridad de género. El Consejo de la Judicatura podrá separarlos de su cargo o cambiarlos de adscripción.
Artículo 114. El Municipio Libre constituye la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado y tendrá a su cargo la administración y gobierno de los intereses municipales, conforme a las bases siguientes:
Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa.
La competencia del gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva, y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado. Los ayuntamientos se compondrán por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad de género electos popularmente por votación directa, quienes podrán reelegirse por un período adicional por el mismo cargo.
La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubiere postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
Cuando se trate de Presidentes Municipales y los integrantes de la planilla electos como candidatos independientes, sólo podrán ser reelectos con esta misma calidad. Las personas que, por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna autoridad, desempeñen la función propia de sus cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, podrán ser reelectas para el período inmediato siguiente.